1. Los importadores solo introducirán en el mercado productos con elementos digitales que cumplan los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte I, y siempre que los procesos establecidos por el fabricante cumplan los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte II.
2. Antes de introducir en el mercado un producto con elementos digitales, los importadores se asegurarán de que:
a) el fabricante ha llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados a que se refiere el artículo 32;
b) el fabricante ha redactado la documentación técnica;
c) el producto con elementos digitales lleva el marcado CE contemplado en el artículo 30 y va acompañado de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 13, apartado 20, y de la información y las instrucciones para el usuario especificadas en el anexo II, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado;
d) el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 13, apartados 15, 16 y 19.
Los apartados siguientes del artículo 19 (apartados 3 a 8) regulan la gestión de la no conformidad, la identificación del importador en el producto, las medidas correctoras y la notificación de vulnerabilidades, la conservación documental durante diez años, la respuesta a las solicitudes motivadas de las autoridades de vigilancia del mercado y el deber de informar a las autoridades y a los usuarios cuando el fabricante cesa su actividad. Estas obligaciones se aplican a quien actúe como importador en la Unión, con independencia de cualquier designación de representante autorizado del artículo 18.
Fuente · EUR-Lex CELEX 32024R2847, artículo 19 (texto literal, apartados 1 y 2; 3 a 8 resumidos)