Artículo 57

Productos con elementos digitales conformes que presentan un riesgo de ciberseguridad significativo

1. La autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro instará a un operador económico a que adopte todas las medidas adecuadas cuando, tras haber realizado una evaluación con arreglo al artículo 54, constate que, aunque un producto con elementos digitales y los procesos establecidos por el fabricante son conformes con el presente Reglamento, dicho producto presenta un riesgo de ciberseguridad significativo, y, además, plantean un riesgo para:

  • a) la salud o la seguridad de las personas;
  • b) el cumplimiento de las obligaciones que impone el Derecho nacional o de la Unión en materia de protección de los derechos fundamentales;
  • c) la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los servicios ofrecidos mediante un sistema electrónico de información por entidades esenciales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, u
  • d) otros aspectos relativos a la protección del interés público.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán incluir medidas para garantizar que el producto con elementos digitales en cuestión y los procesos establecidos por el fabricante ya no presenten los riesgos pertinentes cuando se comercialicen, o bien para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo.

2. El fabricante u otros operadores económicos pertinentes se asegurarán de que se adoptan medidas correctoras con respecto a todos los productos con elementos digitales afectados que hayan comercializado en toda la Unión en el plazo establecido por la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro a que hace referencia el apartado 1.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1. La información facilitada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para identificar los productos con elementos digitales en cuestión y para determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos pertinentes y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá si la medida está justificada o no y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

5. La Comisión dirigirá la decisión a que se refiere el apartado 4 a los Estados miembros.

6. Cuando la Comisión tenga un motivo suficiente para considerar, también sobre la base de la información facilitada por la ENISA, que un producto con elementos digitales, a pesar de ser conforme con el presente Reglamento, presenta los riesgos a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, informará a la autoridad o las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes y podrá solicitarles que lleven a cabo una evaluación y sigan los procedimientos a que hacen referencia el artículo 54 y los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

7. En circunstancias que justifiquen una intervención inmediata para preservar el correcto funcionamiento del mercado interior y siempre que la Comisión tenga motivos suficientes para considerar que el producto con elementos digitales a que hace referencia el apartado 6 sigue presentando los riesgos a que hace referencia el apartado 1, y que las autoridades de vigilancia del mercado nacionales pertinentes no han adoptado medidas eficaces, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los riesgos que presenta el producto con elementos digitales y podrá solicitar a la ENISA que proporcione una análisis para apoyar esa evaluación, e informará de ello a las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes. Los operadores económicos pertinentes cooperarán con la ENISA en todo lo necesario.

8. Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá establecer la necesidad de una medida correctora o restrictiva a escala de la Unión. A tal fin, consultará sin demora a los Estados miembros afectados y al operador u operadores económicos pertinentes.

9. Sobre la base de la consulta a que hace referencia el apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir sobre medidas correctoras o restrictivas a escala de la Unión, como exigir la retirada del mercado o la recuperación de los productos con elementos digitales afectados en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

10. La Comisión comunicará inmediatamente los actos de ejecución a que hace referencia el apartado 9 al operador u operadores económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán esos actos de ejecución sin demora e informarán de ello a la Comisión.

11. Los apartados 6 a 10 serán aplicables mientras dure la situación excepcional que haya justificado la intervención de la Comisión y mientras el producto con elementos digitales correspondiente siga presentando los riesgos a que hace referencia el apartado 1.