Artículo 56
Procedimiento a escala de la Unión aplicable a los productos con elementos digitales que presentan un riesgo de ciberseguridad significativo
1. Cuando la Comisión tenga un motivo suficiente para considerar, también sobre la base de la información facilitada por la ENISA, que un producto con elementos digitales que presenta un riesgo de ciberseguridad significativo no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará a las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado lleven a cabo una evaluación de ese producto con elementos digitales que pueda presentar un riesgo de ciberseguridad significativo en lo que respecta a su conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se aplicarán los procedimientos a que se refieren los artículos 54 y 55.
2. Cuando la Comisión posea motivos suficientes para considerar que un producto con elementos digitales presenta un riesgo de ciberseguridad significativo a la luz de factores de riesgo no técnicos, informará a las autoridades de vigilancia del mercado competentes y, cuando proceda, a las autoridades competentes designadas o establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2022/2555 y cooperará con esas autoridades cuando sea necesario. La Comisión también considerará la pertinencia de los riesgos detectados para ese producto con elementos digitales en vista de sus tareas en relación con las evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas a escala de la Unión previstas en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555, y consultará, en caso necesario, al Grupo de Cooperación creado en virtud del artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555 y a la ENISA.
3. En circunstancias que justifiquen una intervención inmediata para preservar el correcto funcionamiento del mercado interior y siempre que la Comisión tenga motivos suficientes para considerar que el producto con elementos digitales a que hace referencia el apartado 1 sigue sin cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y que las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes no han adoptado medidas eficaces, la Comisión llevará a cabo una evaluación del cumplimiento y podrá solicitar a la ENISA que facilite un análisis para apoyarla. La Comisión informará de ello a las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes. Los operadores económicos pertinentes cooperarán con la ENISA en todo lo necesario.
4. Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá establecer la necesidad de una medida correctora o restrictiva a escala de la Unión. A tal fin, consultará sin demora a los Estados miembros afectados y al operador u operadores económicos pertinentes.
5. Sobre la base de la consulta a que hace referencia el apartado 4 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para prever medidas correctoras o restrictivas a escala de la Unión, como exigir la retirada del mercado de los productos con elementos digitales afectados o recuperarlos, en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
6. La Comisión comunicará inmediatamente los actos de ejecución a que hace referencia el apartado 5 al operador u operadores económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán esos actos de ejecución sin demora e informarán de ello a la Comisión.
7. Los apartados 3 a 6 serán aplicables mientras dure la situación excepcional que haya justificado la intervención de la Comisión, siempre que el producto con elementos digitales en cuestión no se lleve a conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.