Artículo 4

Libre circulación

1. Los Estados miembros no impedirán, en relación con las cuestiones reguladas en el presente Reglamento, la comercialización de productos con elementos digitales que sean conformes con el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros no impedirán que en ferias, exposiciones, demostraciones o actos similares se presenten o usen productos con elementos digitales que no sean conformes con el presente Reglamento, incluidos sus prototipos, a condición de que el producto se presente con una señal visible que indique claramente que no es conforme con el presente Reglamento y no debe comercializarse hasta que lo sea.

3. Los Estados miembros no impedirán la comercialización de programas informáticos inacabados que no sean conformes con el presente Reglamento, siempre que dichos programas solo se comercialicen durante un período de tiempo limitado, requerido con fines de prueba, con una señal visible que indique claramente que no son conformes con el presente Reglamento y que no se comercializarán con fines distintos de su prueba.

4. El apartado 3 no se aplicará a los componentes de seguridad a que se refiere la legislación de armonización de la Unión distinta del presente Reglamento.