Artículo 7

Productos importantes con elementos digitales

1. Los productos con elementos digitales cuya funcionalidad principal sea la de una categoría de productos establecida en el anexo III se considerarán productos importantes con elementos digitales y estarán sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 32, apartados 2 y 3. La integración de un producto con elementos digitales cuya funcionalidad principal sea la de una categoría de productos establecida en el anexo III no hará por sí sola que el producto en el que esté integrado esté sujeto a los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 32, apartados 2 y 3.

2. Las categorías de productos con elementos digitales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, divididas en las clases I y II establecidas en el anexo III, satisfacen al menos uno de los criterios siguientes:

  • a) el producto con elementos digitales desempeña principalmente funciones críticas para la ciberseguridad de otros productos, redes o servicios, como la autenticación y el acceso seguros, la prevención y detección de intrusiones, la seguridad de los nodos finales o la protección de las redes;
  • b) el producto con elementos digitales desempeña una función que entraña un riesgo significativo de efectos adversos en cuanto a su intensidad y su capacidad para perturbar, controlar o dañar un gran número de otros productos, o la salud, la protección o la seguridad de sus usuarios, a través de una manipulación directa (por ejemplo, una función central del sistema, incluidos la gestión de la red, el control de la configuración, la virtualización o el tratamiento de datos personales).

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin de modificar el anexo III para incluir en la lista una nueva categoría en cualquiera de las clases de categorías de productos con elementos digitales y especificar su definición, para trasladar una categoría de productos de una de las clases a la otra o para retirar una categoría de la lista. A la hora de evaluar la necesidad de modificar la lista establecida en el anexo III, la Comisión tendrá en cuenta las funcionalidades relacionadas con la ciberseguridad o la función y el nivel de riesgo de ciberseguridad que plantean los productos con elementos digitales sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado establecerán, cuando proceda, un período transitorio mínimo de doce meses —en particular, cuando se añada una nueva categoría de productos importantes con elementos digitales a las clases I o II establecidas en el anexo III o se traslade una categoría de la clase I a la II— antes de que comiencen a aplicarse los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes a que se refiere el artículo 32, apartados 2 y 3, a menos que se justifique un período transitorio más breve por razones imperiosas de urgencia.

4. A más tardar el 11 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución que especifique la descripción técnica de las categorías de productos con elementos digitales de las clases I y II establecidas en el anexo III y la descripción técnica de las categorías de productos con elementos digitales establecidas en el anexo IV. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.